La Ley 769 de 2002 es una de las pocas normas del Estado colombiano que se puede catalogar como sustancial, pero también procedimental, es decir, no solo se limita a fijar los derechos de todos y cada uno de los actores viales, sino que también organiza todo un apéndice jurídico sobre el procedimiento de las sanciones allí contempladas. Para esta ocasión, nos referiremos al fenómeno de la caducidad, no obstante, tendremos que responder qué es la caducidad, en cuyo caso encontramos lo siguiente: “extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas”. (Real Academia Española, s.f., definición 3)
Así las cosas, encontramos que es la pérdida de la posibilidad de que la autoridad competente aplique una sanción, ya que esta excedió el tiempo que la ley le otorga para ejercer esta acción, es decir, en materia de tránsito encontramos que la autoridad cuenta con hasta 1 año a partir de la ocurrencia de los hechos para efectuar la apertura del proceso contravencional, llevar a cabo las respectivas audiencias y emitir fallo contravencional.
“Artículo 161. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.”
Bajo esta premisa, es de tener en cuenta que esta caducidad aplica para todos los aspectos del proceso contravencional, ya sea que la persona guardó silencio o, por el contrario, inició el proceso de objetar la infracción indilgada, así como a los recursos que pueda interponer la persona, en específico los procesos de alcoholemia que poseen una segunda instancia. En caso de no otorgar fallo dentro del año, deberá de decretarse el fenómeno de la caducidad, fallando a favor del presunto contraventor.