La mayoría de contratos civiles, comerciales, laborales o de cualquier índole suelen contener cláusulas sobre las formas de terminación y la duración a las que las partes se someten. Sin embargo, puede suceder que los contratantes pasen por alto incorporar estas disposiciones. Frente a estos casos, la ley suele indicar cuál será el plazo de duración o la forma de terminación, en caso de que las partes no lo hayan pactado.
Así sucede con el contrato de suministro regulado por el Código de Comercio. El artículo 977 de esta norma señala que en caso de que las partes hayan olvidado indicar el plazo de duración del contrato, es posible que una de ellas lo de por terminado de forma unilateral, siempre que de un aviso en un término acorde con la costumbre o la naturaleza del suministro.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 4902 DE 2019, ha precisado que el tiempo para dar aviso debe ser prudente y razonable, a fin de evitar perjuicios a cualquiera de las partes. Si bien las dos partes tienen la posibilidad de terminar el contrato de forma unilateral, es preciso que lo hagan respetando un plazo razonable que no cause parálisis en los procesos económicos de la empresa y que permita encontrar otro proveedor.
Lo anterior no inhibe de dar terminación al contrato cuando una de las partes incumple y de solicitar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, tal como lo señala el artículo 973 del Código de Comercio.