En febrero de 2020, la Corte Constitucional, por medio de Sentencia C–038 de 2020, declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 la Ley 1843 del 14 de julio de 2017, que versaba lo siguiente: “el propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa”, en virtud de que la norma citada aplicaba una responsabilidad objetiva, comoquiera que el simple hecho de ser el propietario del vehículo lo convertía en contraventor , sin tener en cuenta el principio fundamental de presunción de inocencia otorgado por la Constitución.
Por lo cual, las autoridades de tránsito en el proceso de objeción a una “fotodetección” deberán de aportar pruebas para endilgar la comisión de la infracción, tal y como lo señala la sentencia C-038 de 2020:
“Garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia … (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva”.
Entendiéndose que al hacer referencia de “la imputación personal” es de la plena identificación del infractor y que, en caso de no tener la plena certeza, se falle a favor del presunto contraventor y se exonere en virtud de la presunción de inocencia.
Así pues, es de indicar que esta sentencia no declara de ninguna manera “ilegales” las fotodetecciones, por ejemplo: si a su lugar de domicilio le llegara una orden de comparendo usted deberá de comparecer ante la respetiva secretaria de tránsito y solicitar la audiencia, en donde al momento revisar las pruebas, por parte de la autoridad de tránsito, deberá de ser conducente, pertinente y útil para determinar si usted era la persona que iba ejerciendo la conducción del vehículo. De no ser así, se desestime dicha prueba.
Finalmente, al realizar sus alegatos de conclusión, podrá mencionar que la autoridad de tránsito no aporto pruebas suficientes para probar su culpabilidad en la infracción de tránsito, no obstante, usted también podrá allegar pruebas de su inocencia, como el registro a alguna diligencia al momento de la infracción o asistencia a una cita médica cuando sucedieron los hechos.