La transacción consiste en un acuerdo al que llegan las partes intervinientes en un conflicto, en donde mediante concesiones recíprocas ponen fin al proceso laboral y dan por terminada una controversia, sin que sea necesidad acudir al órgano judicial para que aquel proceda a dictar una sentencia. Hecha esta salvedad, el contrato de transacción es viable en una relación laboral, siempre y cuando los derechos sujetos a este no sean aquellos de naturaleza cierta e indiscutible.
Ahora bien, esta figura presenta las siguientes particularidades:
1). En primer lugar, al ser de carácter contractual, su celebración radica del acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador.
2). Al transar ocasionalmente las partes se sujetan a renunciar de manera recíproca pretensiones de carácter incierto y discutible, es decir, que existe duda respecto a su existencia, de modo tal que es necesario definir quién tiene la razón en la controversia.
3). Al llevarse a cabo una transacción entre trabajador y empleador se tiene como consecuencia la finalización de un proceso judicial o incluso llegar a prevenir uno, ya sea judicial o extrajudicial.
4). En torno a la solemnidad que requiere la transacción, no se necesita nada, ni siquiera que se denomine como contrato, tampoco es necesario que una autoridad judicial la avale, excepto cuando haya un proceso judicial en curso, debiendo el juez, en este caso, valorarla y aprobarla.
5). Finalmente, se entiende que la transacción es parcial cuando esta no hace referencia a la totalidad de las pretensiones o también cuando no participan en la transacción todas las personas que hacen parte del proceso. Es total cuando sucede lo contrario.