Al referirnos al cumplimiento de la obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil, en concordancia con el artículo 260 y 261 del Código de Comercio, que a su vez es modificado por la Ley 222 de 1995, se dicta que aquella empresa que tiene una subordinación con otra empresa está en la obligación de realizar el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados.
En consecuencia, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995:
“En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman”.
Es menester precisar que a la postre de la conformación del grupo empresarial se indica taxativamente que dicha disposición en torno a la obligatoriedad de realizar el registro mercantil aplicará si se conforma el grupo empresarial.
De igual manera, la norma taxativamente indica que para que se configure un grupo empresarial deberán concurrir los siguientes requisitos:
Habrá grupo empresarial cuando, además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Es decir, que al interpretar la norma que ilustra la conformación del grupo empresarial, no solo es factor preponderante la subordinación, sino una unidad de propósito y dirección, entendiéndose esto como la persecución de un propósito y objetivo determinado por la empresa controlante, en virtud de la dirección que se ejerce con el subordinado.