Actualmente, la vivienda urbana ha tomado un cambio severo y drástico en las capitales del país, siendo frecuente observar la construcción de más propiedades horizontales, factor que genera que las personas busquen una forma adecuada de mantener una sana convivencia y un sano ambiente en comunidad.
De esta forma, nace la Ley 675 de 2001, regulando los aspectos legales y de convivencia de la propiedad horizontal en Colombia, fijando preceptos legales como que estos serán personas jurídicas sujetos de derechos y obligaciones que no tendrán un ánimo de lucro, siendo también regulada por las dispersiones del derecho comercial.
Previendo de esta forma una distribución como cualquiera de los modelos societarios del Código de Comercio, teniendo organismo de dirección y administración, tal y como lo señala la Ley 222 de 1995, en su artículo 22: son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
Uno de estos organismos es el consejo de administración, que si bien es cierto la Ley 675 de 2001 no trae consigo mayor responsabilidad a los miembros de este órgano de la copropiedad, al tener un funcionamiento como cualquier sociedad, podremos disponer del artículo 24 de la ya mencionada norma: el artículo 200 del Código de Comercio quedará así: los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
Razón por la cual, se deberá de ejercer un claro derecho de inspección y vigilancia sobre este órgano de la copropiedad, ya que, al ser reconocido como un administrador en caso de causar un acto o aprobar modificación alguna que vaya en contravía con los intereses de la copropiedad, serán solidariamente responsables por dichos actos y procedimientos.