Las propiedades horizontales tienen como desarrollo un principio importante, siendo este el bien común sobre el general, sin embargo, este principio es limitado cuando a nivel individual no se cumplen con responsabilidades como el pago de la cuota de administración, lo que tiene como resultado que se hable de la morosidad, pese a las acciones diligentes o conciliadoras que realicen los administradores. Esta situación lleva a que se busquen limitar ciertos beneficios para lograr generar un cumplimiento; esta limitación no puede darse en el uso de los espacios de áreas comunes, pero si puede evidenciarse en el peso de la toma de decisiones de la comunidad.
En la Ley 675 de 2001 no hay una claridad sobre exclusión o prohibición de personas morosas en actividades como lo son el desarrollo de asambleas de administración, por lo tanto, se recomienda que se utilicen alternativas que no lleguen a la exclusión, pero que si permita eliminar el beneficio de la participación. Es aceptable que la copropiedad aplique la alternativa de voz, pero no voto, y que también aplique la figura del apoderado para dar desarrollo a estas actuaciones y a su vez se haga el cobro respectivo.
Frente al tema de la constitución de un ente o conformación de un grupo que toma decisiones en la copropiedad, como lo es el consejo de la administración, donde se busque limitar la participación de la persona por la calidad anteriormente nombrada, es fundamental que se remita al reglamento interno de la copropiedad, pues, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 675, los únicos requisitos que se tienen para conformar dicho consejo son ser propietarios de bienes privados, ser representantes o delegados.
De acuerdo a lo anterior, se recomienda que en caso de morosidad se busquen alternativas diferentes a la exclusión de participación o las mismas sean el fin máximo para lograr el cumplimiento, y que siempre se agote un proceso de conciliación o negociación para no llegar a este tipo de instancias.