La estabilidad reforzada es una garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplicable a una condición de discapacidad, sin embargo, la Corte Constitucional ha extendido esta garantía a muchas más personas, estableciendo un status de debilidad manifiesta para que se pueda acreditar así una situación de estabilidad reforzada, esto, tomando mayor fuerza dentro del marco de las relaciones laborales, categorizándose como estabilidad laboral reforzada y siendo dirimido así a través de la jurisdicción laboral o excepcionalmente en la jurisdicción constitucional.
No obstante, la Corte Constitucional, en Sentencia SU – 049 de 2017, también ha extendido dicha garantía a contratistas vinculados civilmente por prestación de servicios, esto a través de la figura de la estabilidad ocupacional reforzada, bajo tres consideraciones: primero, que la estabilidad reforzada no puede ser exclusiva de las personas en condición de discapacidad; segundo, que no puede ser exclusiva de las relaciones laborales, y tercero, que cuenta con los mismos alcances en materia de indemnización de 180 días de salario, que para los contratistas serían 180 días de honorarios a la luz de su contrato.
Ahora bien, la naturaleza de la extensión de esta garantía obedece también a una medida preventiva en materia constitucional, en función de proteger los derechos de los contratistas que eventualmente podrían alegar la declaración del contrato realidad en la jurisdicción ordinaria laboral, sin que el acceso a la garantía se supedite a que efectivamente se deba declarar el contrato realidad o que de no declararse se generen cobros al trabajador.
Por último, la extensión hacia los contratistas también es en virtud de no generar incentivos perversos a las empresas para que la modalidad en la que contraten a las personas que eventualmente puedan ser acreedores de la estabilidad reforzada no sea la civil (por prestación de servicios), para evadir las obligaciones que pueda generar dicha configuración de la garantía.