En primer lugar, es importante tener presente los activos intangibles con los que puede contar una compañía. Estos activos resultan de la creación, desarrollo e innovación que desarrollan las empresas y que tiene como resultado la competitividad en el mercado, es decir, esos valores adicionales o distintivos que se tienen al momento de ofrecer un producto o servicio. De la propiedad industrial resultan, por un lado, la marca y, por otro lado, las patentes.
Así entonces, la marca, tiene como definición:
“Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”.
En consecuencia, para el reconocimiento de la titularidad del derecho sobre la marca se debe adelantar el correspondiente procedimiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con el fin de ser declarada la propiedad de la marca y ser incluida en el registro correspondiente para evitar inscripciones de marcas similares.
Es aquí cuando hablamos del contrato de licencia marca, pues resulta ser una herramienta de gran beneficio para el titular de una marca, el cual le permite sacar provecho significativo por el hecho de otorgarle a un tercero el derecho de usar su marca.
A su vez, en virtud del contrato de licencia, el titular de una marca otorga autorización a un tercero para usar esta, de acuerdo con los términos contenidos en el contrato que se suscribe, el cual es atípico y parte de la manifestación de la voluntad de las partes, es decir, que no tiene una regulación taxativa en la normatividad colombiana.
Ahora bien, la licencia se diferencia de la cesión en que, a diferencia de la cesión, el titular no se desprende de la titularidad del derecho, sino que autoriza el uso de la marca a un tercero con la contraprestación de una remuneración. Así, en este contrato confluyen tres elementos: el licenciante (titular de la marca), el licenciatario (al que se le confiere el derecho al uso de la marca) y la marca licenciada y que a su vez no puede ser confundido con el contrato de franquicia, que este sí tiene unos requisitos para su perfeccionamiento a la luz de la normatividad colombiana.
Adicionalmente, cuando se trata de solicitudes de marca en trámite de registro, en aras de proteger los intereses de los contratantes, debe reglamentarse en el contrato la conducta que asumirá el licenciante durante el trámite de la marca, con el fin de evitar que conductas omisivas culminen con su negación y consecuente extinción de la licencia.