La prelación de créditos se configura cuando el deudor no tiene la capacidad adquisitiva para cumplir con las diferentes obligaciones vigentes, y los acreedores de dichas obligaciones buscan obtener una garantía de pago en el patrimonio del deudor. Esto, sin que se cuente con los bienes inembargables que dicta el artículo 594 del código general del proceso y el artículo 1677 del código civil (salario mínimo, herramientas de trabajo, alimentos o cualquier bien necesario para la subsistencia del deudor y de su familia).
La garantía legal otorgada a los acreedores la encontramos en el artículo 2492 del código civil, otorgándole la facultad a los acreedores de solicitar la venta de los bienes del deudor en función del pago de los créditos, los intereses y costos de cobranza. En el evento en el que haya concurso de acreedores, el pago será en proporción a cada obligación pendiente, teniendo en cuenta las preferencias de los créditos.
La preferencia de un crédito se establece a través del privilegio y la hipoteca, siendo estas preferencias de orden general y especial, respectivamente, debido a que unos persiguen el pago de su crédito con todos los bienes del deudor y los otros afectan determinados bienes sobre los cuales versan obligaciones hipotecarias. Lo que puede ocasionar que uno de ellos sean satisfechos y otros queden insolutos, parcial o totalmente, de estas preferencias, la ley las ha categorizado teniendo en cuenta varios criterios, siendo estas: la persona del acreedor, el origen del crédito o las garantías especiales que se busquen prevalecer. Ahora bien, la preferencia en cuanto al privilegio se otorga legalmente según la clase del crédito y así su prelación, por el contrario, en el caso de la preferencia en las hipotecas, estas se satisfacen según la venta del mismo bien y de no ser posible, se categoriza como cualquier crédito en la prelación.