En las propiedades horizontales se pueden evidenciar espacios que, pese a pertenecerle a la copropiedad, por su ubicación, su disfrute se le atribuye a una única persona y es en dicha situación donde se configuran las zonas comunes de uso exclusivo. De acuerdo a lo establecido en la Ley 675 de 2001, dichos espacios, al tener un único disfrute, su manteamiento debe ser atendido por quien tiene el goce y, por tanto, dicho cumplimiento de esta obligación puede ser ejercida por la administración o por el consejo de administración, pues son entidades directas para proteger el derecho fundamental de la comunidad.
Es importante indicar que estos bienes comunes de uso exclusivo no son físicamente pertenecientes al propietario, dicho metraje le corresponde a la copropiedad, por lo que los entes relacionados con el correcto desarrollo de la misma podrán intervenir en la manera en la que se ejecute dicho mantenimiento, sin que esta actividad sobrepase los medios o las herramientas con las que cuenta el copropietario.
Adicional, se recomienda que el reglamento de la copropiedad sea la norma encargada de definir el manejo de estos espacios, pues al ser metraje de la copropiedad esta es responsable de realizar mejoras o adecuaciones cuando se pueda probar que el desgaste de las mismas no se dio por un uso en específico, situación que se puede presentar cuando la zona está vacía o cuando se prueba el no uso por parte del copropietario. Es importante que antes de ejecutar algún tipo de responsabilidad se analice la estructura de la copropiedad y el metraje de cada uno de los espacios para de esta manera reconocer efectivamente cada una de las zonas y disponer de las mismas como corresponda.