La legislación laboral colombiana establece el derecho a las vacaciones cuando el trabajador haya cumplido con un año de servicio al empleador, destacando que estas no son una prestación social, sino un descanso remunerado que tiene el trabajador, con el fin de que recupere las fuerzas pérdidas al prestar el servicio y se reincorpore en condiciones apropiadas para el trabajo.
Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 187, establece que el empleador es el que tiene la facultad de estipular la fecha para el periodo vacacional del trabajador, no obstante, se podrán reconocer de mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador. Por otro lado, si el empleador otorga las vacaciones colectivas, el trabajador estará en la obligación de acatarlo y no puede oponerse a tal determinación del empleador, pues este tiene tal facultad, establecida por la legislación laboral.
Por lo tanto, si bien es cierto que la legislación laboral no establece de manera taxativa las vacaciones colectivas, se entiende que debido a la facultad de la norma antedicha, se le concede al empleador el poder decidir la época en que sus trabajadores disfruten las vacaciones. Se concluiría que pueden ser concedidas en forma colectiva, las mismas que deben concederlas en su totalidad y no en forma fraccionada, es decir, por 15 días hábiles y hacer que el trabajador las disfrute en forma continua y en su totalidad, remunerándolas como lo ordena el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que estas vacaciones colectivas no podrán ser descontadas al trabajador, en caso de renuncia o de terminación del contrato de trabajo.