Si bien la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y que cuando hablamos de esta hacemos referencia a aquella pensión que se causa a favor de los beneficiarios del causante, aun cuando este no cumplió con la totalidad de requisitos previstos por la ley para la adquisición de dicha pensión; al respecto, la citada ley, en su articulado 46, expone los siguientes requisitos mínimos:
- Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.
- Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Ahora bien, dentro de la normatividad, el legislador no prevé causales de indignidad o exoneración, por lo que se presentan algunas axiológicas, que para cada caso en concreto el juez deberá aplicar de manera razonable, compatible y acorde a los principios constitucionales, una decisión que deberá estar enmarcada bajo el imperio de la ley. Así lo preciso la Corte Constitucional bajo Sentencia T 222/2017, donde el juez constitucional ordenó el retroactivo de la mesada pensional del cónyuge sobreviviente a sus hijos, es decir, del 50 % que le correspondía, toda vez que al ser responsable directo del fallecimiento de su cónyuge, la Corte manifiesta que de acuerdo al principio de “nadie puede alegar su propia culpa… una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable”.