El artículo 8 del Decreto 1829 de 2013 indica:
“En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse el contrato”.
Ahora bien, el artículo 81 del Decreto 1829 de 2013 dice: “que para efectos de legalidad de la cláusula arbitral la cláusula compromisoria debe incluir algunas condiciones”.
Sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de estos artículos, dado que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 116, establece que la regulación del arbitraje tiene reserva legal y, por ello, debe indicar los términos concretos en que los particulares pueden ser habilitados para ejercer jurisdicción, lo que incluye la regulación del arbitraje en los contratos de adhesión.
Es claro que es válido para la suscripción de contratos contar con la voluntad de las partes, donde tienen la potestad de incluir dentro de sus contratos las cláusulas que quieran, siempre y cuando no vayan en contra de las que se encuentran prohibidas por la ley; sin embargo, este derecho de los que habla los artículos 80 y 81 del anterior decreto queda sin vigencia por parte de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en los contratos de adhesión, debido a que:
- Se trata de contratos que por regla general satisfacen requerimientos básicos del consumidor.
- Se trata de contratos predispuestos por el proveedor, sin que el consumidor tenga la posibilidad de discutir sus condiciones.
Motivo por el cual la parte contratista de los contratos de adhesión tendrá que adherirse a las cláusulas pactadas por el contratante o, de lo contrario, debe ser el legislador quien regule las condiciones en las cuales se puede pactar la inclusión de un pacto arbitral en estos contratos.