El contrato de obra labor es aquel que dura tanto cuanto dure la tarea encomendada y en el cual es esencial consignar expresamente la labor de que se trate, ya que de la naturaleza de la obra dependerá la duración del contrato y de esta manera es como finaliza la obra. En ese sentido, hablamos que en esta modalidad de contrato la duración no está determinada por un plazo, sino por una condición que ha marcado el objeto para el cual se ha hecho la contratación del empleado.
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 51, establece que el contrato de trabajo se suspenderá por una serie de causales allí previstas de forma taxativa, situación excepcional, como lo es, cuando sucede un evento de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilita el cumplimiento del contrato, en la medida que se configura un evento intempestivo, irresistible e inimputable. Conforme lo establece el numeral primero del precitado artículo, bajo este entendido, para que se considere como fuerza mayor o caso fortuito no solo debe estar enteramente acreditado, sino que debe contener las características intrínsecas y concurrentes; de manera que, este se suspende hasta tanto se superen las circunstancias que impiden el normal desarrollo de las actividades contratadas.
En consecuencia, me permito indicar que durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, subsistiendo las demás obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. Así como el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión en los términos de ley.