Para hablar de este tema es imperativo hacer énfasis en la definición de la incapacidad. Esta se produce cuando un trabajador, física o mentalmente inhabilitado, se ausenta de sus labores. Todo empleador está obligado a conceder al trabajador las incapacidades ordenadas por el médico tratante, reconociendo entonces el auxilio de incapacidad, cuyo valor puede variar según el salario y los días de incapacidad del trabajador.
Ahora bien, la suspensión del contrato de trabajo consiste en la imposibilidad legal o voluntaria de ejecutarlo durante un tiempo determinado, en el que las partes quedan relevadas y/o exentas de los efectos del contrato, esto es, el pago de salario, y en consecuencia se afectan las prestaciones. Tal como lo establece el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo:
“ARTÍCULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos. Pero durante la suspensión, corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.
Sin embargo, la incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o profesional no suspende el contrato de trabajo, al no estar dentro de las causales de suspensión establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
El término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. Esto se debe a la interpretación de los efectos de la suspensión del contrato. Es decir, mientras el trabajador permanezca incapacitado y no se termine la relación laboral, el tiempo de su incapacidad se tendrá en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. Estas se deberán liquidar sobre el último salario que el trabajador percibió antes de la incapacidad. El vínculo laboral continuará vigente y no se suspenderá o culminará por el simple evento de la incapacidad.
Si bien las vacaciones no son prestaciones sociales, son un derecho laboral a favor del trabajador para descansar y para que con posterioridad se reincorpore en condiciones apropiadas para el trabajo, tal como lo establece el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo.
En conclusión, si el contrato laboral está vigente, el trabajador podrá disfrutar de sus vacaciones una vez que cumpla el tiempo para tener derecho a ellas. Inmediatamente después de terminar el período de incapacidad, se le deberán causar las demás prestaciones sociales.