Inicialmente, es importante destacar que la normativa colombiana contempla la figura de la propiedad horizontal, que permite gestionar un conjunto de unidades o construcciones privadas en un entorno común, generando una estructura para su adecuada conservación y administración.
En este artículo se tratará sobre la responsabilidad de nombrar a un administrador en una propiedad horizontal. La ley 675 de 2001 establece que, inicialmente, es la constructora quien se encarga de realizar dicho nombramiento. El artículo 52 de dicha ley menciona algunos elementos para identificar cuándo dicho administrador debe ser modificado, los cuales se presentan bajo dos supuestos:
- Si la constructora vende el 51% o más de los coeficientes de la propiedad.
- Si la constructora edifica el 51% o más de los coeficientes de la propiedad.
Posteriormente, el propietario inicial (constructora) debe informar por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto sobre la situación actual de la propiedad horizontal. Luego, la asamblea se reunirá y procederá a nombrar al administrador en un plazo de veinte (20) días hábiles. Si no se nombra al administrador en este período, el propietario inicial nombrará al administrador definitivo.
Si los propietarios consideran que ya se cumplen los requisitos para el cambio de administrador, pueden solicitar formalmente a la constructora la entrega de la administración o su pronunciamiento respecto a la situación actual de la constructora para continuar con el procedimiento. Si los propietarios descubren que el administrador actual no cumple con sus obligaciones, también pueden solicitar a la constructora la entrega definitiva de la administración.