Se entiende por arbitramento, aquella figura aplicada en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, con el fin de no acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir los conflictos presentados de acuerdo a la vinculación laboral. Para protocolizar el uso de dicha figura, las partes deben pactarlo con anterioridad, en específico en la cláusula compromisoria, la cual debe quedar plasmada dentro del contrato o en un documento anexo a este, por medio del cual las partes pacten someter las futuras o actuales controversias por medio de un Tribunal Arbitral.
En materia laboral, es viable aplicar dicho mecanismo, sin embargo, debe cumplirse un requisito fundamental tipificado en el artículo 131 del Código Procesal Laboral: solo tiene validez cuando conste en una convención o pacto colectivo de trabajo. Una vez pactado, el número de árbitros será el designado por las partes, y estos, como primera providencia, nombrarán el tercero. Cuando las partes no logren ponerse de acuerdo frente al número de árbitros a designar dentro al día siguiente, será tercero el inspector seccional de trabajo quien determine lo respectivo.
En lo concerniente a los trámites frente a la audiencia, será el árbitro o árbitros designados por las partes o el tercero quien señalará día y hora para que, una vez escuchadas las partes, determinen los testigos, revisen los documentos y puedan tomar la decisión. Los árbitros deberán proferir en el término de diez días. Este fallo arbitral se notificará de forma personal entre las partes y hará tránsito a cosa juzgada. De esta decisión solo será procedente interponer recurso de anulación.