Es de establecer con claridad que la figura de pensión de sobrevivientes, está amparada en la Ley 100 de 1993, en sus Artículos 46 y 47, en los que se enmarca esta figura y que la finalidad de la misma sea la retribución dineraria para familiares sobrevivientes del causante. Pues debe entenderse que no es obligación para el reconocimiento y pago de este derecho que el fallecido se encontrara pensionado, ya con el hecho de que fuera cotizante activo al sistema general de pensiones, se tiene que los familiares podrían tener derecho a esta prestación económica.
Debe tenerse en cuenta que para el reconocimiento y pago del aludido beneficio, en los casos en los que el fallecido no estuviese pensionado, los familiares que se crean con el derecho del reconocimiento deben demostrar que el causante cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión. Ahora bien, para el caso en el que el fallecido ya tuviese reconocido el derecho, los familiares sobrevivientes no requerirán presentar ningún requisito adicional, sin embargo, cuando hablamos que el beneficiario de la pensión de sobreviviente es el cónyuge, compañero o compañera permanente del causante, se deberá demostrar la debida pertenencia al núcleo familiar del pensionado.
Lo anterior, tal como fue expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es imperativo demostrar la convivencia durante la reclamación del reconocimiento del pago de este derecho. Esto se basa en lo establecido en la Ley 100 del 93, y dicha convivencia deberá ser reconocida con el pago correspondiente de los intereses moratorios desde el momento en que el sobreviviente haya presentado la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones.