Por medio de la presente y en lo que refiere al derecho colectivo donde se encuentra enmarcado el derecho sindical y se deben realizar las apreciaciones en cuanto a la conformación de los correspondientes sindicatos así:
a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.
b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.
Dicho lo anterior, un artículo del Código Sustantivo del Trabajo prohibía la agremiación de varias organizaciones sindicales, sin embargo, este fue declaro inexequible, por lo que al día de hoy y en respeto a la decisión del convenio No. 87 de la Organización Internacional el Trabajo – OIT se debe tener en cuenta lo siguiente conforme a que este hace parte del bloque de constitucionalidad:
- Sindicatos de industria: En el evento en que se creen dos sindicatos de industria, en principio ha dicho la Corte Constitucional que no existe algún tipo de impedimento para que el trabajador se encuentre en los dos, en el evento en que el trabajador pertenezca al gremio o industrias correspondiente.
- Sindicatos de oficios varios: los requisitos que refiere el C.S.T. en su artículo 356 excluye de por sí la conformación. Al respecto menciona que esta clase de sindicatos “solo puede formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial y solo cuando subsista esta circunstancia”, lo cual es aplicable al caso en concreto.
Conforme a lo anterior, no es válido hablar de la limitación a pertenecer en sindicatos con las salvedades que establece la norma para caso en particular, teniendo en cuenta el tipo de sindicato al cual se encuentre afiliado.