En primer lugar, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo con respecto a la solidaridad contemplada en el artículo 36 de la normativa laboral. Esta solidaridad está sujeta al resultado de un estudio sobre el grado de responsabilidad de los socios en la ocurrencia del accidente laboral. No se puede deducir automáticamente la solidaridad de la mera demostración de culpa de la persona jurídica en general, sino que debe analizarse de manera particular con cada socio.
El artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo establece lo siguiente:
“Las sociedades de personas y sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio. Lo mismo se aplica a los condueños o comuneros de una misma empresa mientras permanezcan en indivisión.”
De acuerdo con lo establecido en esta norma, la solidaridad de los socios no puede condicionarse a la demostración de culpa o al grado de participación de cada socio en el accidente. Se parte del supuesto de que la responsabilidad recae en la persona jurídica, es decir, en quien actúa como empleador.
Además, en concordancia con la sentencia SL-4406 de 2020, se determinó que los propietarios del capital, que obtienen ganancias a partir del esfuerzo de sus trabajadores, deben responder por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Estas obligaciones incluyen, de manera inexcusable, la indemnización total de los perjuicios, en aplicación del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece las obligaciones de protección y seguridad del empleador hacia sus trabajadores, que naturalmente incluyen la afiliación a los beneficios ofrecidos por el sistema de seguridad social.