El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable. Señala, de igual manera, que dicho derecho constitucional está a cargo del Estado y su prestación se debe dar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 desarrolla el derecho a la seguridad social y prevé el Sistema General de Seguridad Social, conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y riegos sociales complementarios.
Es importante señalar que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contempla diferentes prestaciones asistenciales y económicas para proteger los riesgos de vejez, invalidez o muerte. También contempla los derechos a la indemnización sustitutiva, a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes.
Respecto del requisito para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, implica una garantía en favor del grupo familiar de una persona que fallece, estando afiliada al sistema pensional para reclamar la prestación que se causa con ocasión al deceso. Mientras tanto, la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez, para reclamar en su nombre la pensión que venía gozando el causante. El objeto de las precitadas prestaciones es la protección del núcleo familiar, cuyo sustento económico queda desprotegido con el fallecimiento del afiliado o del pensionado que se encargaba de proveerlo.
En vista de lo anterior, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado o sustitución pensional, en caso de los pensionados fallecidos, será otorgada a quienes acrediten ser beneficiarios en calidad de:
- a. Cónyuge, compañero permanente, hijos menores, hijos estudiantes entre 18 y 25 años de edad, hijos inválidos.
- b. Padres si dependían económicamente del afiliado o el pensionado.
- c. Hermanos inválidos si dependían económicamente del causante
- d. Orden de beneficiarios establecidos anteriormente son excluyentes, de manera que los beneficiarios del literal b únicamente tendrán derecho al reconocimiento si no hay beneficiarios del literal a, y los beneficiarios del literal c únicamente tendrán derecho si no existen beneficiarios de los literales a y b.
Teniendo en cuenta lo anterior, el fondo deberá conceder el derecho al sobreviviente estudiante en disfrutar de la pensión siempre y cuando cumpla tres requisitos, es decir, ser hijo en el rango de edad establecido hasta los 25 años de edad, demostrar la dependencia económica del afiliado fallecido y ser estudiante acreditando su calidad, los cuales son necesariamente concomitantes para obtener el derecho.