Frente al contrato de administración delegada, se establece que el mismo tiene su origen en la contratación pública y el Decreto 1518 de 1965, el cual establece:
“Se entiende por contrato por administración delegada aquel que se ejecuta por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra y en el cual el contratista es un delegado o representante de aquella. En este tipo de contratos el contratista recibirá un honorario pactado de antemano, sea una suma fija, o en proporción al presupuesto o al valor real de la obra. Los interventores, como representantes de la entidad que ha contratado la obra, podrán exigir el cumplimiento de las condiciones y términos establecidos en el contrato.”
Razón por la cual, en este tipo de contratos lo que se hace es delegar la administración de una obra, encargo o tarea, pero se hace a cuenta y riesgo de quien delega. Por ello, y en virtud de la definición antes transcrita, se identifican las siguientes características en el contrato de administración delegada:
- Recae sobre obras materiales
- El contratista actúa en virtud de la disposición del contratante, este último asumiendo las contingencias y riesgos que se puedan suscitar.
- El contratista actúa como encargado del contratante.
- El contratista, en virtud de la prestación de servicio, recibe una contraprestación.
En consecuencia, bajo esta modalidad de contrato, será el contratista quien se convierte en delegado de la entidad y, por tanto, será el encargado de ejecutar el proyecto convenido por cuenta y riesgo de la entidad contratante.