Como es bien sabido, el empleador está en la obligación de consignar las cesantías causadas por el colaborador en el año anterior hasta máximo el próximo 14 de febrero. No obstante, surgen diversas dudas cuando el trabajador ha estado suspendido producto de una sanción de procedimiento disciplinario o, en su defecto, producto de una licencia no remunerada, donde dicho periodo se entiende como no laborado, por lo que el artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo señala que estos días no serán tenidos en cuenta:
“Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.
Entonces, para liquidar cesantías, efectivamente, la suspensión del contrato incide en el cálculo de los días como tal, es decir, se deben descontar los días de suspensión o licencia no remunerada al cálculo de las cesantías, el cual es:
SALARIO (incluido el auxilio de transporte) X DÍAS LABORADOS (descontando los días de suspensión o licencia no remunerada) / 360: CESANTÍAS
Ahora bien, en cuanto a los intereses de cesantías, la suspensión o licencia no remunerada no incide en el cálculo, por lo tanto, la fórmula a aplicar será:
CESANTÍAS X DÍAS LABORADOS (sin descontar los días de suspensión o licencia) X 0.12 / 360: INTERESES DE CESANTÍAS.