Es bien sabido que uno de los elementos que convergen o materializan la relación laboral, obedece a la contraprestación, remuneración o salario recibido por la prestación del servicio. En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano, de manera más precisa el Código Sustantivo del Trabajo en su Art 132, señala la existencia de las formas y la libertad de estipulación en la que se cumplirá con la transacción que denota el perfeccionamiento de este elemento de la relación laboral. Dejando como resultado la obligación del empleador de cumplir con lo acordado.
Ahora bien, es imperativo señalar que a pesar de la existencia de este precepto que da trámite de legitimidad y legalidad a las estipulaciones contractuales, es a través de la sentencia C041 de 2000, con ponencia del M.P. DR. José Gregorio Hernández Galindo, en donde la corte constitucional señala de mañera tajante que con ocasión a los pagos constituidos, o que tenga su origen en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, es una manifestación de voluntad y ejercicio de elección en cuanto a la entidad financiera en la cual desea que sean consignados dichos valores.
Tanto es así que, el Ministerio de Trabajo mediante el concepto 173.086 del 7 de octubre de 2014 ratifica esta postura, por lo cual, se prohíbe de manera taxativa al empleador, inducir, condicionar o imponer una entidad bancaria a sus colaboradores. Esto debido a que se estaría coartando derechos de connotación constitucional, como lo es la libertad de escoger. Recuerde aplicar estas recomendaciones al momento de vincular o contar con el proyecto de contratación y así no incurrir en sanciones o controversias derivadas por esta situación.