En materia pensional, en la normatividad vigente se contemplan pensiones para el beneficiario con ocasión al fallecimiento del cotizante, no obstante, a través de la ley 100 de 1993 y lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 establece una serie de requisitos para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, dentro de estos requisitos se encuentra el mínimo de semanas de cotización y a su vez teniendo en cuenta el nuevo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral a través de sentencia SL 2085-2023, estableció que es obligación que la cónyuge o compañera permanente, acredite la convivencia del causante:
En tal perspectiva, en tratándose de cónyuges o compañeros(as) permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estable, donde los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua.
Siendo así, la Corte es precisa al señalar que este requisito no es excluyente y que por lo tanto el beneficiario que solicite la pensión de sobrevivientes debe acreditar que al momento del fallecimiento del cotizante haya existido una convivencia afectiva, teniendo en cuenta que este resulta determinante para la protección del núcleo familiar, y de esta manera reunidos los requisitos establecidos en la norma previamente citada aprobar o rechazar la solicitud correspondiente a la pensión, aunado al hecho que la procreación de los hijos tampoco acredita la existencia de la convivencia, dado que esto no es compatible con la exigencia legal, de esta manera lo dispuso la Sala de Casación Laboral.