De conformidad con la legislación laboral colombiana, puntualmente el artículo 186, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.
Es importante señalar que, en este tiempo los trabajadores deben continuar recibiendo salario, y las mismas deben ser concedidas de manera oficial por parte del empleador, a aquel trabajador que las solicite, en el menor tiempo posible una vez se haya causado el derecho.
Ahora bien, resolviendo la incógnita plateada, es menester señalar que las incapacidades médicas, no afectan el derecho del periodo vacacional de los trabajadores, Sino que, el periodo se interrumpe y se reanuda, terminado el tiempo de la incapacidad médica.
Adicionalmente, mediante concepto 032801 de 2022 se establece que: “las incapacidades interrumpen las vacaciones teniendo derecho el interesado a reanudarlas por el término que falte para completar su disfrute; es decir, los quince (15) días hábiles que establece la norma”.
Por otro lado, la normativa laboral también señala la obligación que tiene el trabajador, de informar acerca de las incapacidades que surjan en este lapso de tiempo. Dicha información debe ser, manifiesta o notificada inmediatamente, le sea entregada la incapacidad al trabajador y se debe entregar el soporte original.
Por último, es necesario establecer quienes asumen la incapacidad en este lapso, siendo así:
- Los dos primeros días, la incapacidad está a cargo del empleador, sobre el 66,66% del salario.
- Desde el día 3 hasta el día 90, lo paga la EPS sobre el 66,66% del salario.
- Desde el día 91 al día 180, lo paga la EPS sobre el 50% del salario.
- Del día 181 al día 360, el Sistema de Pensiones reconoce un “subsidio por incapacidad” sobre el 50% del salario base.
- Cuando la incapacidad supere los 540 días, los paga la EPS siempre que haya un concepto favorable de rehabilitación del médico tratante.