El endoso, en el ámbito del derecho comercial, implica que la persona que realiza el endoso se denomina endosante, y aquella que se beneficia de este acto se considera el beneficiario del endoso. En el contexto de la negociación, se hace referencia a la capacidad de transferir o vender a terceros instrumentos financieros como cheques o letras de cambio, lo que contribuye al fortalecimiento de las transacciones económicas en una sociedad. Es crucial tener en cuenta que al realizar el endoso de un título valor, el endosante asume una responsabilidad ante todos los tenedores posteriores, según lo estipulado en el artículo 657 del código de comercio.
Dentro de las diversas modalidades de endoso, se destaca el endoso en procuración, cuyas disposiciones se encuentran reguladas en el artículo 658 del código de comercio. Este tipo de endoso se distingue porque no implica la transferencia de la propiedad del título valor; sin embargo, concede al endosatario la facultad de realizar el cobro tanto judicial como extrajudicial, manteniendo así el endosante la titularidad del dominio. Es imperativo que este tipo de endoso contenga la cláusula específica, como «en procuración», «al cobro» u otra similar. Asimismo, es esencial tener en cuenta que en esta modalidad, el endosatario adquiere derechos y obligaciones semejantes a las de un representante, lo que establece una vinculación con el contrato de mandato.
Es importante destacar que en estas situaciones no estamos tratando con una cesión, ya que se trata de una figura completamente distinta. Cuando nos referimos a la cesión, estamos hablando de la transferencia de derechos derivados de un título valor. En cambio, como se indicó previamente, el objetivo del endoso es la transferencia de créditos que están incorporados en un título valor.
Dra. Jennifer Burgos Jiménez