La Ley 100 de 1993 regula el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene como finalidad proteger y propender por garantizar los derechos irrenunciables y propios de la persona, los cuales se encuentran directamente entrelazados con la dignidad humana.
Frente a la figura de sustitución pensional tendrá derecho el cónyuge, la compañera o compañero permanente o supérstite, o entre los demás beneficiarios del derecho. La misma se configura al momento del fallecimiento del causante. En cambio, la pensión de sobrevivientes, trata acerca de cuándo el causante cumplió con los requisitos hasta el momento del fallecimiento, pero no se logró pensionar.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, la norma señala dos formas en las cuales se podrá otorgar dicho derecho, las cuales son:
En forma vitalicia: A partir de esta forma, entran a hacer parte el cónyuge, la compañera o compañero permanente, supérstite, siempre y cuando se cumplan con los requisitos dispuestos por la ley, los cuales constan de:
- Tener 30 o más años de edad al momento del fallecimiento del causante o pensionado.
- Acreditar no menos de cinco (5) años de convivencia, con anterioridad a la muerte del causante.
En forma temporal: En dicha figura, tendrá derecho el cónyuge o la compañera permanente, supérstite. Sin embargo, este beneficio tendrá un término de 20 años y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Tener menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante.
- No haber procreado hijos con el causante o fallecido.
En adición a lo anterior, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, también dispone de manera textual que:
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.