En primera medida, la remuneración que suele recibir un aprendiz del SENA no es un salario, pues se entiende que este es un apoyo de sostenimiento y, por tanto, un apoyo económico, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Este menciona las características y naturaleza ante la vinculación de los aprendices, resaltando que “El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.”.
Dicho lo anterior, al ser un apoyo de sostenimiento, no puede constituirse como salario, toda vez que se contempla como una forma de auxilio a la persona que está en su etapa de aprendizaje, ya sea en su fase práctica o fase lectiva. Por lo cual, el legislador contribuyó estableciendo que esta remuneración será establecida como un “apoyo de sostenimiento mensual”. En este orden de ideas, este no puede tener carácter retributivo ni salarial; por consiguiente, no corresponde a una contraprestación directa de un contrato de trabajo, con el fin de garantizar el proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta la no retribución de la prestación personal de un servicio y con ello que la actividad no se configura como una relación laboral, pues no se prevén los elementos para su configuración.
En este orden de ideas, este es un pago de apoyo de sostenimiento, el cual no se considera viable para generar embargo ni hacer descuentos directos con relación al apoyo de sostenimiento mensual recibido a favor del aprendiz. Debido a que la persona que puede decretar este embargo es un Juez de la República mediante orden judicial, mencionado lo anterior, las empresas y/o compañías, bajo ninguna circunstancia, pueden realizar descuentos o embargos a la cuota de apoyo de sostenimiento mensual del aprendiz, pues esta circunstancia estaría menoscabando su mínimo vital.