Recordemos inicialmente que los contratos de prestación de servicio son contratos de carácter y naturaleza meramente civil o comercial. Por lo tanto, son contratos que no tienen ninguna relación laboral, ya que permiten generar independencia profesional entre las partes, las cuales se denominan por un lado contratista y por el otro contratante. El contratista presta el servicio para el cual fue contratado y el contratante pagará mediante unos honorarios por la contraprestación del servicio.
Es así como el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo manifiesta que los contratistas independientes no tienen representantes ni terceros. Son personas naturales o jurídicas que pueden ejecutar uno o más contratos en beneficio de un tercero, con toda libertad para asumir riesgos y con autonomía profesional. Es importante mencionar que los contratistas tienen una forma de coexistencia contractual, es decir, que pueden tener varias relaciones laborales sin que exista exclusividad. Recordemos que no existe ese vínculo de coexistencia contractual de índole laboral. Por lo tanto, es importante que al celebrar este tipo de contratos, las partes acuerden la forma de pago del servicio, es decir, los honorarios, los cuales no pueden ser denominados salario, ya que este último se paga cuando existe un vínculo laboral. Asimismo, se deberá incluir taxativamente el objeto del contrato.
De esta forma, este tipo de contrato con esta naturaleza no permite, y así lo establece la jurisprudencia, que el contrato de prestación de servicio sea utilizado para contratar personal que realiza actividades permanentes, con horas establecidas o horarios pactados. Cabe mencionar que la responsabilidad que se cumple en este tipo de contrato debe establecerse mediante condiciones o términos muy explícitos, ya que puede, en el camino, convertirse en una mala práctica, es decir, que el contrato de prestación de servicios se pueda convertir o configurar como un contrato de realidad laboral, perdiendo así toda su naturaleza.