En el ámbito laboral colombiano se dispone que, cuando un trabajador se enferma o se accidenta, tiene derecho a recibir incapacidad médica, ya sea de origen común o laboral, durante la cual percibe un auxilio económico.
Al terminar dicho período, y al reintegrarse el trabajador para desempeñar sus actividades, es cuando el empleador debe tener en cuenta lo señalado por la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL3487-2019, bajo el radicado No. 71838 con Ponencia de la Magistrada Jimena Isabel Godoy. Se establece la obligación de sostener el empleo del trabajador y efectuar los ajustes necesarios para que pueda continuar desempeñando sus funciones en los puestos que existan dentro de la compañía o hasta que se configure una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, brindando una especial protección a la estabilidad en los trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
De la misma forma se pronunció el Ministerio de Trabajo en el Concepto 371176 del 5 de enero de 2012, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, abordando la reinstalación en el empleo al terminar el período de incapacidad temporal. Se señala que el empleador está obligado a reubicarlo en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, si su estado físico lo amerita, dando prioridad a situaciones en las que:
- “Si los trabajadores se encuentran en estado de invalidez física, sensorial o mental para desempeñar las funciones propias del empleo y la incapacidad no origina el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones y estas no impliquen riesgo para su integridad”.