En primer lugar, es necesario señalar que, según lo establece el Código Civil Colombiano en el artículo 1959, la cesión de un crédito, sea cual sea su causa, no generará efectos entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Asimismo, dentro del mismo artículo se destaca la importancia de que la cesión de crédito se realice por escrito, para que quede debidamente formalizada, tal como lo expresa la norma.
En segundo lugar, es importante resaltar que en este tipo de contratos intervienen diferentes sujetos, los cuales se denominan:
- CEDENTE: Se refiere al acreedor original, quien cede el derecho de cobro a otra persona o entidad, que se convierte en cesionario y asume la titularidad del crédito.
- CESIONARIO: Es la persona que adquiere la titularidad del crédito, cuenta de cobro, factura y/o título valor, convirtiéndose en el nuevo acreedor de la deuda.
Por otro lado, es necesario cumplir una serie de formalidades respecto a este documento, las cuales son:
- Según lo establecido en el artículo 1960 del Código Civil Colombiano, la cesión de crédito no produce efectos hasta que se realice la notificación y aceptación de la misma. Además, la notificación de la cesión del crédito debe hacerse con la exhibición del título, en la cual deberá constar el traspaso del derecho, la designación y la firma del cedente. Es importante hacer énfasis en que la aceptación de la cesión del derecho se realiza en el momento de la aceptación y cuando se han cumplido previamente las formalidades de este tipo de trámites.
Ahora bien, es necesario especificar que, de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil Colombiano, la cesión de créditos comprende ciertos derechos, como:
- Finanzas, privilegios e hipotecas. Sin embargo, este tipo de cesiones de crédito no traspasa las excepciones personales del cedente.