Como punto de partida, se debe reiterar que en los procesos ejecutivos, de acuerdo a su naturaleza, hay ciertas actuaciones, principalmente en relación con las medidas cautelares, que no se notifican al demandado. Esto se hace para salvaguardar y asegurar el patrimonio del mismo, con el fin de garantizar el pago de la obligación descrita por el demandante en la demanda iniciada.
Al respecto, es importante traer a colación la figura de la «Caución», definida en el Código Civil en el artículo 65 como:
Artículo 65. «Cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.»
En el ámbito procesal, las cauciones también actúan como una salvaguarda impuesta a una de las partes para proteger a la otra, cumpliendo así la función de medida cautelar.
En este sentido, el proceso a seguir frente a la caución, de acuerdo con los artículos 604 y 605 del Código General del Proceso, es el siguiente:
- Ordenación: Es una etapa judicial, en la cual el juez dispone que se preste la garantía respectiva de acuerdo al ofrecimiento realizado, en este caso, por el demandado.
- Constitución: Es una etapa extrajudicial a cargo del demandado, quien debe otorgar la caución atendiendo a las exigencias de la garantía que presta y a los requerimientos del juez.
- Calificación: Es una etapa judicial, donde una vez prestada la caución, el juez debe evaluar su suficiencia para aceptarla o rechazarla.
Posterior a esto, se solicita el levantamiento de las medidas cautelares según lo dispuesto en la normatividad vigente.
- Cancelación: La cancelación la debe disponer el juez una vez extinguido el riesgo amparado o cumplida la obligación afianzada, o consignado el valor de la caución a órdenes del juez.