Según la Ley 100 de 1993, en su artículo 15, los afiliados obligatorios al sistema general de pensiones deben ser todas las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o como servidores del sector público. De igual manera, deben realizar aportes las personas que presten servicios al sector privado bajo un contrato por prestación de servicios, los trabajadores independientes y aquellos grupos de población beneficiaria de subsidios mediante el fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, el artículo menciona la opción de ser afiliado voluntario. Esta categoría está conformada por trabajadores independientes, quienes, como personas naturales, residen en el país, y aquellas personas con nacionalidad colombiana que residen en el exterior y que no estén en la categoría de afiliados obligatorios y no se encuentren excluidos en la Ley 100 de 1993. Asimismo, serán afiliados voluntarios los extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, se encuentren domiciliados en el país y no estén vinculados a algún régimen de su país de origen.
Precisado lo anterior, se tiene que la ley, al prever esta subclasificación, determina que, ya sea que el afiliado esté obligado o sea voluntario, a ambos les son aplicables las mismas condiciones, beneficios, obligaciones, derechos y contraprestaciones propios del sistema pensional. Por ello, no existe discrepancia respecto a los aportes a realizar, pues independientemente del tipo de afiliación, los aportes o cotizaciones deben realizarse y son completamente válidos para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y demás prestaciones adicionales. Esto implica, entonces, que el reconocimiento de cualquier tipo de prestación debe ser reconocido de manera obligatoria.