De acuerdo con lo indicado en el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece la remuneración del descanso dominical. Este artículo señala que el empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día a los trabajadores que, habiéndose comprometido a prestar sus servicios durante toda la semana, no falten al trabajo, o que, de ausentarse, lo hagan por una justa causa o por disposición del empleador. Se entiende como justa causa un accidente, enfermedad, calamidad doméstica comprobada, fuerza mayor y caso fortuito.
Adicionalmente, este artículo explica de manera taxativa que no tiene derecho a esta remuneración del descanso dominical el trabajador que ese mismo día reciba un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo, ya que en este caso no se debe descontar al trabajador el dominical, dado que la ausencia está justificada. De tal manera, se deben tener en cuenta los aspectos normativos al momento de realizar el pago o remuneración del salario cuando el concepto sea descontar el dominical.
Para ilustrar esto, consideremos un ejemplo puntual: cuando el trabajador se ausenta por justa causa el día jueves de la semana, no perderá el pago del día dominical, ya que está justificado y, adicionalmente, ya ha recibido el auxilio o pago por incapacidad al que tiene derecho. Por otro lado, si el trabajador se ausenta desde el día lunes por 10 días, de igual forma no perderá el pago del dominical. La única situación en la que no se debe pagar este valor es cuando el trabajador tiene una ausencia injustificada, en cuyo caso sí se puede establecer el descuento del dominical, ya que no estaríamos ante el escenario de una justa causa.