Colombia, como Estado Social de Derecho, establece el sistema de seguridad social integral como un derecho fundamental, al cual todo ciudadano debe tener acceso, tal como lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política. Partiendo de esta premisa constitucional, las administradoras de pensiones tienen la obligación legal de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados oportunamente por el empleador.
Esta facultad para adelantar los procedimientos de recaudo está establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el artículo 57 otorga a las administradoras del régimen de prima media la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo. No obstante, el Decreto 2633 de 1994 establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. Este procedimiento aplica para los fondos privados, que deberán realizar el cobro de los aportes no pagados mediante un proceso ejecutivo.
Una vez transcurra el plazo para la consignación de los aportes sin que estos se hayan realizado, las administradoras de fondos de pensiones deberán constituir en mora al empleador y requerirlo para que efectúe el pago. Si este último no se pronuncia dentro de los 15 días siguientes, se liquidará la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo. Los fondos privados deberán entonces iniciar el proceso ejecutivo, mientras que en el régimen de prima media, administrado por Colpensiones, se deberá iniciar el proceso de cobro coactivo. Por lo tanto, se recomienda a los empleadores que, en caso de estar en mora, se pongan al día, ya que los aportes pensionales no tienen término de prescripción y pueden ser cobrados en cualquier momento.