El ordenamiento jurídico colombiano cuenta con herramientas procesales que permiten garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, conocidas como medidas cautelares, las cuales tienen una naturaleza instrumental, aseguradora, provisoria, variable y accesoria al proceso principal. Estas son definidas por la Corte Constitucional colombiana, mediante Sentencia C-925 de 1999, de la siguiente manera:
“Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener, respecto de estos, un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin».
La implementación del Código General del Proceso ha traído consigo, en su artículo 590, las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa.
En el numeral 1, literal C, del artículo 590 del C.G.P., se estipula la posibilidad de incluir medidas razonables, para las cuales es necesario demostrar la necesidad, efectividad y proporcionalidad para lograr ser decretadas, dado que el juez apreciará la legitimación o el interés para actuar de las partes, así como la existencia de la amenaza o vulneración del derecho. Es obligación del demandante prestar, de forma previa, una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, porcentaje que puede ser modificado por el juez. Así, a modo de ejemplo, en un proceso de responsabilidad civil, en el que se solicitan perjuicios por los daños causados debido a la pérdida de alguna extremidad, se podría pedir la entrega de una prótesis por parte del demandado.
“C) Cualquier otra medida que el juez considere razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».