En primer lugar, es importante señalar que, conforme al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, se hace referencia a los “Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial”. Este artículo indica que, en estos casos, la disolución de la persona jurídica constituye una causal objetiva de terminación de los vínculos laborales.
Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis en el que señaló que “existe una disposición legal expresa, especial y prevalente que autoriza la terminación de los contratos de trabajo”. En este sentido, se precisa que no es necesario solicitar una autorización administrativa o judicial para finalizar dichos contratos laborales. Por lo tanto, la terminación de los contratos puede llevarse a cabo con el pago de las indemnizaciones correspondientes, conforme a lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, sin la necesidad de intervención de autoridades administrativas o judiciales.
Por otro lado, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece las causales de terminación de los contratos laborales, como el mutuo acuerdo, la liquidación de la empresa, entre otras. En el caso de las empresas en liquidación, se presume que la cesación de actividades constituye una causa objetiva que justifica la finalización de los vínculos laborales.
Esta medida busca facilitar la ejecución de los procedimientos de liquidación, permitiendo a las empresas en este proceso cumplir con sus obligaciones laborales de manera más eficiente. Sin embargo, es fundamental que las empresas cumplan con todas sus responsabilidades, incluyendo el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, si corresponde, y el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores.
Finalmente, se recuerda que los trabajadores interesados deberán acudir al proceso concursal para solicitar el reconocimiento de sus créditos laborales dentro del marco del proceso de liquidación judicial correspondiente.