Como primera medida, es importante aclarar que la Corte Suprema de Justicia establece que se entiende por disolución de la sociedad conyugal el caso en que se presenta una separación de hecho entre los cónyuges por un término de dos o más años. De igual manera, a partir de este suceso, es posible conformar una sociedad patrimonial o una unión marital de hecho.
Es importante tener en cuenta que no debe confundirse la separación de hecho con la separación judicial, ya que la primera disuelve la sociedad conyugal y habilita el divorcio después de dos años. En este caso, debe demostrarse la cesación de la convivencia entre los cónyuges, ya sea de manera temporal o permanente.
Ahora bien, no resolver oportunamente la liquidación de la sociedad conyugal puede generar consecuencias, como afectar los derechos patrimoniales del próximo compañero o compañera permanente, lo que vulnera principios constitucionales, como la igualdad dentro del núcleo familiar. En este sentido, la sociedad conyugal debe liquidarse, ya que, de no hacerlo, cualquier bien adquirido después de la separación seguiría formando parte de la sociedad, lo que podría ocasionar conflictos legales y patrimoniales.
Finalmente, es preciso afirmar que la sociedad conyugal se mantiene activa a pesar de que los cónyuges decidan, de manera tácita, poner fin a su relación mediante la separación de hecho. Esto puede interpretarse como una restricción injustificada de la libertad individual, un derecho expresamente reconocido por la Constitución. Por ello, desconocer la voluntad de los cónyuges cuando toman la decisión de distanciarse representa una vulneración al respeto por su autonomía y decisión personal.