Como primera media, resulta oportuno establecer que dentro del vínculo contractual de carácter laboral, que se sostiene entre el trabajador y empleador, las partes podrán disponer el acuerdo de ejecutar licencias no remuneradas y el empleador tendrá la obligación de otorgar las licencias remuneradas de las que nos habla el Artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, así como, el derecho a proceder con la respectiva imposición de una sanción a una falta grave, siendo esta la de la suspensión del contrato, siempre y cuando se agote en esta última, bajo el debido proceso de diligencia de descargos y así mismo el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa faculte al empleador para ejecutar esta acción.
Es así, como actualmente surgen muchos interrogantes frente a cuando es procedente el descuento del dominical y cuando no lo es, siendo este aceptable ante la ley, es por ello que resulta importante tener claro que el Artículo 173 del Código de Sustantivo de Trabajo, establece lo siguiente: “Artículo 173. Remuneración. «El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador”.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, es importante precisar, que en los casos que un trabajador no asista a su jornada ordinaria laboral, tendrá la obligación de justificar su inasistencia o deberá contar con el respectivo permiso por parte de su empleador, pues de no hacerlo, tendrá el empleador plena facultad de descontar el día que se ausentó el trabajador de manera injustificada, más el respectivo dominical, teniendo de presente que este último es un derecho del cual solamente serán acreedores aquellos trabajadores que laboren la jornada ordinaria laboral completa o cuenten con el consentimiento de su empleador para ausentarse tal y como lo dispone la norma citada en el apartado anterior, de la cual se interpreta que el descuento del dominical es procedente en estos casos de ausencia, cuando la inasistencia no se deba a una razón objetiva demostrable y sustentada por el respectivo material probatorio o la autorización del empleador.