Dentro de la constitución política de Colombia, en su artículo 23, estipula como derecho fundamental que todas las personas pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, esto a grosso modo, es tanta la importancia de este artículo constitucional que se procedió, después de un poco más de 2 décadas en instituir una ley que garantizará su efectividad, pues históricamente el origen legal se propuso en el congreso de angostura de 1819, sin embargo no establecía los términos en los cuales se debía dar respuesta por parte de la administración.
Es la ley 1755 de 2015, aquella que introduce los términos para que la administración y los particulares, respondan de fondo ante una petición siempre que esta sea incoada de manera respetuosa. Siendo así la ley previo los siguientes términos:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.