Frente a las obligaciones que adquieren las personas naturales o jurídicas, estas tienen una clasificación que les ha conferido la Ley, así las cosas, cuando se presenta una demanda el juzgador tendrá que verificar la clase de crédito de acuerdo a las normas civiles.
De acuerdo con lo normado en el artículo 2495 del código civil, encontramos los créditos de primera clase de la siguiente forma:
· Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
· Lo créditos del fisco (Impuestos)
· Pensión de alimentos (art. 134 ley 1098)
· Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
· Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
· Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
· Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
Los créditos de segunda clase se encuentran señalados en el artículo 2497 de la misma normativa, y son definidos como:
· El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
· El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
· El acreedor prendario sobre la prenda.
Dentro de los créditos de tercera clase, de conformidad con lo establecido en el articulo 2499, se encuentran las hipotecas
Los créditos de cuarta clase se encuentran
· Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
· Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
· Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
· Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
· Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.
Finalmente, los créditos de quinta son todos aquellos que no pertenecen a ninguna de a las clases anteriores y por consiguiente no gozan de prelación alguna, a manera de ejemplo, dentro de estos podemos relacionar los deudores de tarjetas de crédito, créditos de libre inversión entre otros.
Fuente: Codigo Civil colombiano
Por: Jenny Portillo