En primer lugar, me permito indicar que el requisito principal y el más importante para poder suspender los pagos no constitutivos de salario con ocasión a la contingencia sanitaria es que los mismos hayan sido previamente pactados formalmente en el contrato de trabajo o mediante otro si al mismo, bajo los conceptos determinado por la ley.
Así las cosas, cumplido el requisito precedente, es válido proceder con la suspensión de los pagos no constitutivos de salario, atendiendo a la contingencia sanitaria, de conformidad con el artículo 128 del código sustantivo del trabajo, el cual establece que las sumas que sean entregadas ocasionalmente o de manera habitual por mera liberalidad del empleador como bonificaciones, gratificaciones, beneficios, auxilio, gastos de transporte, gastos de representación, entre otros, no serán constitutivos de salario siempre y cuando no superen el 40% del salario del trabajador, atendiendo al hecho que por el hecho de ser entregados por mera liberalidad estos pueden ser retirados sin que implique desmejora en las condiciones laborales.
Por lo anterior, con ocasión a la emergencia sanitaria si estos gastos no se causan, como, por ejemplo, gastos de transporte o auxilios de rodamiento, auxilios de alimentación, no se hace necesario seguir efectuando dichos pagos por cuanto obedecen a conceptos otorgados por mera liberalidad y podrá ser suspendido mientras sobrevengan las causas que dieron origen al COVID-19 sin que implique desmejora en las condiciones laborales inicialmente pactadas, como se mencionó anteriormente.
Finalmente, recordemos que tales beneficios o reconocimientos no se tendrán en cuenta para liquidar prestaciones sociales, vacaciones ni para efectuar los aportes parafiscales, de conformidad con los Artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990. El suministro por parte del Empleador de elementos tales como vehículos o transporte, líneas telefónicas, obliga a El Trabajador a que sean utilizadas única y exclusivamente para efectos laborales y no personales, los cuales de conformidad con el Artículo 128 del C.S.T., no serían salario por tener como finalidad el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del Trabajador y para aquellos casos donde no se están ejecutando las actividades por la cuales se efectúan dichos pagos podrán suspenderse.
María Camila Pulgarín
Asesora Legal Empresarial