Respecto del tema puntal. Es oportuno resaltar que el Código de Comercio en su artículo 884 modificado por el artículo 111 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, establece que, Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse créditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificación expedido por la Superintendencia Bancaria.
En consecuencia, en materia comercial tanto en los intereses de plazo o remuneratorios, como en los moratorios, debe tenerse en cuenta si la tasa ha sido señalada convencionalmente o no. Si ha sido pactada, debe estarse en principio a lo acordado entre las partes, por disposición del artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo a por causas legales. Si la tasa no ha sido pactada, en el caso del interés remuneratorio será el bancario corriente, y en el moratorio el equivalente a una y media veces del bancario corriente.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial