Conforme a lo establecido en el artículo 20 del Estatuto del Consumidor, El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar.
Para efectos del citado artículo, cuando no se indique expresamente quién es el’ productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto.
Ahora bien, como daño, se entienden los siguientes:
1. muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso;
2. los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso. lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial