Si bien es cierto, una vez se realiza o adelanta un negocio jurídico entre dos o más personas, de allí se desprenden efectos interpartes es decir, se generan obligaciones reciprocas de los sujetos allí intervinientes, es por esto que el legislador preveo, la acción pertinente a incoar cuando la parte que está en la obligación de pagar o remunerar un valor económico especifico hace la entrega de un Título valor, pero este no tiene fondos para su efectivo cobro con el cual se pueda cumplir con dicha obligación, es por ello que el Código de Comercio Artículo 882 establece la acción de Enriquecimiento Cambiario, con la cual, se busca que la parte incumplida realice el rembolso del dinero allí establecido, ya que, tiene como fundamento evitar el enriquecimiento ilícito, sin embargo, la parte accionante deberá tener presente el termino de caducidad de la acción la cual es de un año contado a partir de la prescripción del titulo valor.