ADMINISTRADOR DE CONJUNTO RESIDENCIAL NO PUEDE IMPEDIR LA SUSPENSIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO.

Alberto Jaramillo Polo
Alberto Jaramillo Polo 1 agosto, 2020
Actualizado 2020/08/01 at 9:14 AM

La suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario por incumplimiento del contrato es un derecho del prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, por lo que no existe justificación alguna que permita interrumpir su ejercicio por parte del usuario o de un tercero.

Es por ello, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto del 25 de abril del año 2018, indicó que el administrador de un conjunto residencial no puede negar el ingreso del prestador cuando éste requiera ejercer el derecho que le confiere la ley y el contrato de condiciones.

Así las cosas, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del usuario conlleva a la suspensión del servicio público domiciliario, pero negar el ingreso del prestador por parte de cualquier persona que realice actos de perturbación a la actividad de suspensión y corte puede dar lugar a la imposición de multas entre uno a cinco salarios mínimos mensuales.

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