EXCEPCIÓN DE MÉRITO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 31 agosto, 2020
Actualizado 2020/08/31 at 2:33 PM

Sea lo primero manifestar que, el proceso ejecutivo refiere a aquel proceso que, tiene por objeto hacer exigible mediante los mecanismos judicialmente dispuestos, la obligación que fue incumplida y que consta en título valor en el cual se pueda evidenciar una obligación clara, expresa y exigible, en virtud a lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.

Así las cosas, surge la inquietud de que mecanismo puede adoptar el demandado, cuando la obligación fue saldada en debida forma, pues bien, el artículo 461 del Código General del Proceso dispone que el accionado podrá proponer la Excepción de Mérito por pago total de la obligación, esto en aras de que el juez de conocimiento, ordene dar por terminado el proceso y  el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan causado con ocasión del proceso o demanda incoada por el acreedor.

“Artículo 461. Terminación del proceso por pago

Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.”

Dentro del memorial deberá relacionar todos los soportes, que permitan al juez vislumbrar que la obligación en efecto fue saldada, para que de esta manera se sirva librar los oficios de desembargo para su posterior radicación en las respectivas entidades.

Share this Article