En primer lugar, acorde con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado esa decisión es vinculante para el empleador.
Por su parte, este empresario deberá retener el 4 % de su salario y trasladarlo a la administradora junto con el 12 % que le corresponde. En conclusión, la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde.
Igualmente, si el empleador decide continuar cotizando al sistema, esa determinación también es vinculante para el trabajador, lo que implica que ambos deben seguir aportando al sistema en los porcentajes ordenados en la ley.
Finalmente, a la luz de la Ley 100 de 1993 la obligación de realizar aportes al Sistema General de Pensiones persiste hasta el momento en que el afiliado adquiere el reconocimiento y pago de una Pensión bien sea de vejez o de invalidez o hasta el momento en que el mismo adquiere la devolución de sus aportes, no obstante lo anterior, el a través de un concepto emitido por el Ministerio del Trabajo se aborda el caso en concreto desde otra perspectiva, en donde resalta la FACULTAD que tiene el afiliado de continuar realizando sus aportes al Sistema General de Pensiones, pese a haber recibido su pensión de vejez o su indemnización sustitutiva (Devolución de Aportes) para cubrir otro tipo de contingencias, a decir, invalidez de origen común y muerte.
Entendamos que, pese a ser opcional dicha continuidad en la realización de aportes, a la compañía le resulta más beneficioso realizar los mismos, atendiendo al hecho de que, en una contingencia futura (Enfermedad de Origen Común – Superior a 180 días) sería la Administradora de Fondo de Pensiones quien cubriría la misma, mas no el empleador.
María Camila Pulgarín
Asesora Legal Empresarial